La Falta de Cualidad como Causal de Inadmisibilidad de la Demanda. Un Error Conceptual en Jurisprudencia
Sinopsis
1.- Uniformidad de la doctrina. 2.- Régimen imperante bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916. 3.- Reforma del Código de Procedimiento Civil de 1985. 4.-Problemas previos 5.- Criterio de la Sala Constitucional (origen del error).- 6.- Fundamentos del error conceptual. 7.- Problemas procesales. 8.- Caso de litisconsorcio necesario.
1.- La doctrina dominante ha sido del criterio que la excepción de falta de cualidad e interés sustancial sólo pude ser resuelto como punto previo en la sentencia de mérito ya que ello involucra una revisión de los elementos de la pretensión sustancial afirmada en la demanda, lo cual sólo es posible cuando el juez desciende al estudio del objeto litigioso.
2.- Durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916 se permitía discutir la cualidad en la oportunidad de las excepciones dilatorias, hoy denominadas cuestiones previas, con lo cual, el juez podía resolverla in limine lite lo que trajo aparejado muchísimos problemas en virtud de que si la excepción era declarada con lugar ponía fin al juicio lo que daba lugar al recurso de apelación y casación, generándose con ello una demora injustificada en los juicios, con lo cual, si la sala casaba el fallo y consideraba que la parte sí tenía cualidad se había perdido un tiempo considerable lo que atentaba contra el principio de celeridad y justicia expedita, sin dilaciones indebidas.
3.- Esta situación conllevó a que los reformadores del Código de Procedimiento Civil cuando presentaron el proyecto al Congreso Nacional en el año 1985 incluyeron en el artículo 361 que consagra la contestación al fondo de la demanda, la posibilidad de alegar la falta de cualidad e interés (sustancial), lo que traía aparejado que fuera resuelta como punto previo en la sentencia de mérito.
4.- Frente a todo esto subyacían dos problemas en el ámbito forense: la incorporación de nuevas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional y si los jueces podían relevar de oficio la excepción de cosa juzgada no opuesta por la parte demandada.
5.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 caso Monserrat Prato, consideró que el acceso a la justicia se hace mediante el proceso, que se ejerce mediante la acción, que si la acción no existe la demanda es inadmisible, que la inadmisibilidad de la acción no toca el fondo de la causa, que la acción está sujeta a una serie de requisitos para su existencia y validez entre los cuales se encuentra el interés, y que si no se cumplen los requisitos la acción es inadmisible. Y todo esto la conllevó a considerar que la cualidad constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda que puede ser declarada de oficio.
6.- Error conceptual de la Sala. La acción procesal fue considerada inicialmente como un derecho concreto que sólo lo tenía el titular del derecho subjetivo. De allí que para que existiera acción debía haber interés. Esta concepción implicaba que la sentencia tenía que ser obligatoriamente de contenido favorable y no encontraba justificación cuando la sentencia resultaba adversa. Por este motivo, la escuela alemana consideró la acción como un derecho subjetivo público y abstracto de obrar en juicio, con lo cual, existe independientemente de que el actor tenga derecho o no, o de que tenga la razón o no, ya que se trata de un derecho subjetivo público y abstracto de accesar a la jurisdicción.
La Sala contradice la doctrina por cuanto la cualidad es un elemento vinculado a la pretensión y no constituye un presupuesto procesal, con lo cual sólo puede ser analizado al momento de descender al análisis de la pretensión sustancial y su carencia da lugar a la improcedencia mediante una sentencia que declara sin lugar la demanda y no su inadmisibilidad.
Lo más grave de esta situación es que la doctrina de la Sala dio al traste con el avance importante que se había conseguido con al reforma al Código de Procedimiento Civil y retrotrajo la situación al estado en que se encontraba para 1916.
7.- Esta forma de concebir la cualidad ha traído como consecuencia el problema de las costas procesales, ya que, mal puede ser condenado en costas la parte cuya demanda ha sido declarada inadmisible en la sentencia de mérito. Pero, más compleja es la situación cuando el juez declara inadmisible la demanda in limine lite y la parte recurre ante el Superior declarando este procedente la apelación y afirmando que sí tiene cualidad para demandar y luego, el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda alega la excepción. Tal cosa nos coloca ante el problema del alcance de la cosa juzgada y la obligación del juez de inhibirse por haber emitido opinión sobre el asunto.
8.- No menos compleja es la situación que se presenta cuando existe un litisconsorcio forzoso o necesario donde ahora el juez no puede declarar oficiosamente la falta de cualidad sino que debe integrar el litisconsorcio, lo que pone de manifiesto la falta de uniformidad en la doctrina de la Sala.
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